La respuesta simple es que el dinero heredado por un cónyuge al liquidar la sociedad de gananciales tendrá el carácter de privativo aunque su uso fuera para el pago de gastos familiares. Pero debemos tener en cuenta algunos matices.
El mero hecho de que uno de los cónyuges ingrese en una cuenta común una suma importante de dinero no implica la renuncia a su naturaleza, privativa o ganancial, habrá que estar al origen del mismo, en este caso ya hemos dicho que privativo conforme dispone el artículo 1.346 nº 2 del Código Civil. Si bien es importante que se acredite que ha sido gastado en interés del matrimonio (art. 1319 y 1364 CC).
Son privativos de cada uno de los cónyuges:
1.º Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
2.º Los que adquiera después por título gratuito.
3.º Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
4.º Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
5.º Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
6.º El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
7.º Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
8.º Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.
Los bienes mencionados en los apartados 4.º y 8.º no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.
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El dinero heredado por un cónyuge al liquidar la sociedad de gananciales
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